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¿Modificaciones al contrato estatal pueden desvirtuar la esencia del negocio jurídico?

05 de Enero de 2018

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El objeto de un contrato celebrado por una entidad estatal no se puede modificar de tal manera que mute la naturaleza de lo contratado y/o se modifique cualquier elemento de su esencia. (Lea: Corte Suprema precisa aparente concurso frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos)

 

No obstante, indicó la Contraloría General de la República, esto no implica que no puedan hacerse modificaciones que amplíen o den un alcance al objeto del contrato sin que se desvirtúe la esencia del negocio jurídico que se pretenda celebrar.

 

Esta restricción se aplica en su integridad a los contratos o convenios marco, sus anexos o derivados, en los cuales no podrían incluirse actividades ajenas al objeto del convenio o contrato inicial.  (Lea: ¿Cuál es el alcance de las labores de interventoría en los contratos estatales?)

 

El objeto delimita las acciones que se pueden ejecutar válidamente al amparo de un contrato determinado y, en ese sentido, el contenido obligacional debe estar estrictamente comprendido en el objeto del respectivo negocio.

 

Para llegar a estas conclusiones, la entidad tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 del 2012, la cual analizó ilustrativamente el alcance de las modificaciones contractuales en los contratos celebrados por entidades públicas.

 

Reglas generales en contratación púbica

 

 

Conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1150 del 2007, este tipo de contratos se celebran, por regla general, previa realización de los procesos de selección de pública participación, previstos en dicha normativa y en la Ley 80 de 1993, esto es la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía.

 

Solo, excepcionalmente, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación pueden celebrar contratos mediante el mecanismo de la contratación directa, con estricto sometimiento a las causales taxativas y restrictivas, consagradas en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150.

 

Contraloría General de la República, Concepto 197, Sep. 28/17

 

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