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Actualizado hace 9 hours | ISSN: 2805-6396

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Falta gravísima de nombrar a personas con conflicto de interés sería inconstitucional

28 de Enero de 2019

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La Corte Constitucional admitió una demanda contra una expresión contenida en el inciso segundo del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002 (Código Disciplinario Único), que establece como falta gravísima para los servidores públicos nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de conflicto de intereses.

 

Con la norma demandada se vulneraría el derecho constitucional previsto en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Política.

 

Los demandantes argumentan que esta es una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a acceder a cargos públicos, dado que el legislador no tuvo en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre los conflictos de intereses con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. (Lea: Importantes decisiones de la Corte Constitucional sobre procedencia e impugnación de tutelas)

 

Por tal razón, “al atribuirles una misma consecuencia jurídica a estas tres figuras se desconocieron los principios de necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad”.

 

Esto además de olvidar que los impedimentos y recusaciones resuelven las situaciones constitutivas de conflictos de interés en las que se puede designar a otro funcionario para resolver el asunto, sin que el titular deba separarse del cargo.

 

Para los demandantes resulta ilógico que se sancione un comportamiento con sustento en un perjuicio a la administración que ni siquiera se ha configurado, y peor aún que se sancione una situación que la misma ley reconoce como de posible ocurrencia y para la cual ha creado figuras como el impedimento o la recusación para solventar una situación de esa naturaleza. Bajo esta perspectiva, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de esta expresión (demandantes: Juan Gómez y Jaime Salamanca).

 

Corte Constitucional, Demanda D-13023, Nov. 20/18.

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