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Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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Explican elemento sustancial de la legitimación en la causa por activa y por pasiva

07 de Mayo de 2019

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Dentro de una acción de reparación directa, el Cabildo Indígena de Turminá - Cauca solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Corporación Autónoma Regional del Cauca por los daños y perjuicios ocasionados con la tala de bosques y la destrucción de árboles cuya especie está en vía de extinción en “Río Negro, El Olival”, lugar ubicado en territorio de su resguardo indígena.

 

Esta actividad estaba autorizada por la corporación para que una persona particular realizara el aprovechamiento forestal indiscriminado sobre el bosque natural.  (Lea¿Cuándo hay legitimación por activa para promover incidente de desacato en una tutela?)

 

Al resolver un recurso de apelación interpuesto por el cabildo, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó inicialmente lo relacionado con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la parte actora alegó la titularidad del territorio aludido, que fue autorizado a un particular para el aprovechamiento forestal.

 

Legitimación en la causa

 

La legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda.

 

De esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

 

Con todo, aseguró que es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla, y ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda.

 

Acreditación de un bien inmueble

 

Sumado a ello, el fallo también sustentó que aunque se ha establecido que para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble (con el fin de determinar la legitimación en la causa por activa) es necesario demostrar al menos la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, al tratarse de un territorio indígena la situación es diferente. (LeaRecursos extraordinarios proceden sobre decisiones que terminan procesos por excepciones mixtas)

 

En tal virtud, según el Decreto 2164 de 1995, las comunidades indígenas no necesariamente tienen que tener los títulos de propiedad sobre su territorio, pues pueden no tener cómo acreditarlos legalmente. Por ello, a falta de la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, el cabildo indígena puede probar de otro modo la titularidad que ejerce sobre el territorio.

 

Caso concreto

 

Con todo lo precedente, el alto tribunal administrativo corroboró que el documento aportado por el cabildo solo indica los linderos y no hace referencia si el predio se encuentra dentro del territorio indígena. 

 

Por tal sentido, revocó la sentencia de primer grado que determinó la caducidad de la acción y declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19001233100020050094101 (43511), Ene. 31/19.

 

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