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07 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Esto debe saber sobre una de las causales de recurso extraordinario de revisión del CPACA

02 de Noviembre de 2018

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El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, bajo las causales consagradas en la Ley 1437 del 2011 (CPACA), es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia.

 

En ese orden, las causales de procedencia no se pueden ampliar mediante interpretación analógica, en virtud de que la revisión no constituye bajo ninguna circunstancia una tercera instancia.

 

Justamente, esas condiciones definidas por el legislador tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso.

 

De acuerdo con todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que dispone la procedencia de este recurso cuando exista nulidad originada en la sentencia.

 

En efecto, indicó que dicha causal exige que concurran dos presupuestos: el primero consiste en que contra la decisión no proceda el recurso de apelación y el segundo refiere que la causal de nulidad sea propiamente originada en la sentencia recurrida. (Lea: Consejo de Estado repasa la teoría de los móviles y las finalidades)

 

De otra parte, dicho criterio subjetivo implica que la anomalía se configure en el momento en que se dicte la decisión de segunda instancia, por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implique el quebrantamiento de la cosa juzgada y, por tanto, se debe observar la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio.

 

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes:

 

  1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.

     
  2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

     
  3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente.

     
  4. Pretermitir la instancia, por ejemplo, al proferir una sentencia sin motivación o cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada).

     
  5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

 

Por último, en cuanto a las formalidades generales del recurso se debe finalizar recordando que la normativa dispone los siguientes requisitos:

 

  1. Debe interponerse en escrito señalando el nombre y domicilio del recurrente.

     
  2. La designación de las partes con sus representantes.

     
  3. Los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

     
  4. La indicación precisa y razonada de la causal en que se funda.

     
  5. Adjuntar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer (C. P. Gabriel Valbuena Hernández).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001032500020140025100 (07242014), May. 10/18.

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