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Destacan algunos rasgos del litisconsorcio que se diferencian del tercero ‘ad excludendum’

Según una providencia de Consejo de Estado, la figura del litisconsorcio necesario supone la comparecencia indispensable y obligatoria de todos los que ostenten esa vocación.
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28 de Marzo de 2019

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La Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver varias apelaciones dentro de una acción de controversias contractuales, destacó algunos rasgos del litisconsorcio que lo diferencian de la intervención del tercero ad excludendum. (Lea: Terceros excluyentes vinculados con el fallo pueden presentar un recurso de casación)

 

En tal sentido afirmó que :

 

  1. Existe un elemento de transversal aplicación a las figuras del litisconsorcio y el tercero ad excludendum que consiste en que tanto la primera institución (cualquiera de sus modalidades) como la segunda están habilitadas para concurrir a la causa en que se debate su derecho hasta antes de dictar sentencia, pues con posteridad se entiende precluida esa oportunidad.

 

  1. La figura del litisconsorcio necesario supone la comparecencia indispensable y obligatoria de todos los que ostenten esa vocación. Ante su inasistencia o falta de vinculación no se podrá proferir fallo de fondo. (Lea: Oportunidad de litisconsorcio cuasinecesario para acudir a un proceso y proponer pretensiones)

 

  1. El litisconsorte por activa (ya sea necesario o cuasi necesario) entra al  debate en condición de igualdad frente al extremo demandante, en cuanto se parte de la base de que lo perseguido por él encuentra conexidad directa y sustancial con el derecho en controversia. (Lea: Conozca el contenido y alcance de las figuras del llamamiento en garantía y litisconsorcio)

 

  1. Resulta connatural al tercero ad excludendum que su derecho riña con el del demandante y con el demandado, es decir que, a pesar de existir una relación con el objeto en discrepancia, se somete a la controversia un nuevo derecho autónomo que no guarda identidad con el de las partes que trabaron de inicio la relación jurídico procesal (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 13001233100319990031901 (55230), Nov. 13/18. 

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