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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre el término para reformar la demanda

08 de Noviembre de 2018

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En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, el Consejo de Estado consideró necesario unificar la posición de la Sección Primera y, en tal sentido, acogió la tesis de las secciones Segunda, Tercera y Cuarta relacionada con el término para reformar la demanda. (Lea: Conozca la facultad del Consejo de Estado para proferir sentencias unificadoras)

 

Así las cosas, el alto tribunal precisó que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda debe contarse dentro de los 10 días después de vencido el traslado de la misma. (Lea: Dan a conocer nueva postura sobre el término para reformar la demanda)

 

Consideraciones de la corporación

 

La corporación puso de relieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma, no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador, en tanto para algunos jueces el término corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, siendo la única oportunidad para dicha reforma los 10 días del término de traslado para contestarla y, para otros, la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los 10 primeros días después de vencido el traslado de la misma.

 

En relación con la existencia de distintas interpretaciones de las normas y las dificultades que estas ocasionan en el ordenamiento, también recordó lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 del 2016, donde dijo que la seguridad jurídica impone que el juicio de adecuación de la causal debe ser uniforme si se trata de aplicar la misma norma.

 

Tesis de las secciones

 

La Sección Segunda señaló que el correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, y añadió que no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie.

 

Igualmente, la Subsección “C” de la Sección Tercera manifestó que fenece 10 días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este.

 

De otro lado, la Sección Cuarta expresó sobre la materia que no es posible hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199 son claros al explicar que los días se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199, que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial (C. P. Roberto Augusto Serrato).

 

CE Sección Primera, Sentencia 11001032400020170025200, 06/09/18. 

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