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ATENCIÓN: Revocan suspensión de uno de los concursos de la Convocatoria 428

13 de Marzo de 2019

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Nota:
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Al resolver el recurso de súplica interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) contra una decisión del 23 de agosto del 2018 que había decretado la suspensión provisional del concurso de méritos de la Convocatoria 428 relacionado con el Ministerio del Trabajo, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó dicha medida, por lo que se mantiene vigente el concurso hasta que se profiera sentencia.

 

Es bueno recordar que esta convocatoria (428) se suspendió en su totalidad, pero en otro proceso judicial que cursa ante la misma sección, es el 13922018.

 

ÁMBITO JURÍDICO aclara que el expediente al cual se alude en esta nota es el 15632017 y solo hace referencia al concurso dentro de Mintrabajo. En ese sentido, la revocatoria solo reanudaría este concurso en particular. (Lea: EXTRA: Consejo de Estado aclara que suspensión de la Convocatoria 428 solo aplica para Mintrabajo)

 

La razón principal de la suspensión había sido la presunta irregularidad de la convocatoria al faltar las firmas de los jefes de las entidades mencionadas, pues solo se tenía la del presidente de la CNSC. 

 

Esta obligación se encuentra estipulada en el numeral 1º del artículo 31 (etapas del proceso de selección o concurso) de la Ley 909 del 2004, el cual establece: “La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Administración como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”.

 

Ese precisamente sería el problema jurídico principal de este caso, en tanto el verbo rector establece que es una obligación (deberá) que cada convocatoria lleve, además de la firma del presidente de la CNSC, la del jefe de la entidad u organismo, lo cual haría presumir que la mayoría de estos concursos no contó con el aval de la entidad interesada.

 

Consideraciones

 

Pese a que el acto administrativo demandado, por el cual se dispuso adelantar el concurso de méritos para proveer empleos vacantes de 13 entidades del sector nacional, fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, “lo cierto es que estuvo precedido de una etapa de planeación en la que se revisaron y acordaron de manera conjunta y coordinada los diferentes aspectos de la convocatoria”.

 

No obstante, la Sala precisó que en este proveído solo se estudiaron los motivos expresados por el despacho sustanciador y las inconformidades sobre el mismo, lo que se reduce al análisis del cumplimiento formal de la normativa ya referida. (Lea: IMPORTANTE: Suspenden todos los concursos de la Convocatoria 428)

 

En este auto se recogieron las cuatro posturas de la corporación en diferentes momentos:

 

-          Primera postura: la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 19 de agosto del 2016, dispuso que el requisito de concurrencia de firmas era obligatorio.

 

-          Segunda postura: en auto del 27 de junio del 2018, la Sección Segunda señaló que la suscripción de la convocatoria por parte del presidente de la CNSC y del jefe de la entidad es un requisito formal de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, la carencia del mismo no siempre tiene la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración.

 

-          Tercera postura: en auto interlocutorio del 30 de octubre del 2018 se mantuvo la posición de que el requisito referido es de carácter ineludible. No obstante, allí se aclaró que en los casos en que el acuerdo por el cual se establecen las reglas del concurso haya sido suscrito únicamente por la CNSC, pero posteriormente haya sido publicado y suscrito conjuntamente un aviso por la CNSC y el jefe de la entidad, se entiende cumplido el requisito.

 

-          Cuarta postura: en sentencia del 31 de enero del 2019, la Sección Segunda concluyó que “cuando la norma (…) se refiere a suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso”.

 

En esta etapa, el auto aclaró que si bien este pronunciamiento no tiene el carácter estricto de precedente se debe reconocer su valor jurisprudencial.

 

Ahora, muchos interesados en este concurso se encuentran a la expectativa por lo que pueda decidir la corporación sobre la totalidad de esta convocatoria, pues se debe precisar que más de 40 mil participantes esperan la decisión que termine la controversia (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

 

Reacciones

 

Muchos interesados en este concurso han recibido con beneplácito la decisión:

 

 

Además, hacen un llamado para que la CNSC integre las listas de elegibles:

 

 

Otros concursantes que probablemente se beneficiarán con la medida también se manifiestan en redes con el HT #PorMéritoNoPalanca:

 

 

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 11001032500020170032600 (15632017), Mar. 7/19.

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