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Administrativo


Actos de ejecución expedidos para cumplir fallo de tutela son demandables

23 de Diciembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

El Consejo de Estado recordó que los actos administrativos, los cuales la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales no se contiene una expresión de voluntad de la Administración, sino la orden concreta de un juez, carecen, por regla general, de control por vía de acción. (Lea: Actos de ejecución que excedan lo dispuesto en la sentencia son susceptibles de control de legalidad)

 

 

No obstante, aclaró la providencia de la Sección Segunda del alto tribunal administrativo, cuando su origen es la acción de tutela sí es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar su legalidad.

 

Para la Sala, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, por lo que sus decisiones de amparo si bien permean la esfera del juez ordinario lo hacen de manera excepcional. (Lea: Recuerdan cuáles son los actos administrativos susceptibles de control de legalidad)

 

De este modo, distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 de la Constitución Política. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.

 

El anterior pronunciamiento surgió como consecuencia de la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objetivo de obtener la nulidad de la resolución en la que reliquidó la pensión de un ciudadano incluyendo el 100 % de la bonificación por servicios, en cumplimiento de un fallo de tutela (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233300020120081902 (37432015), Nov. 17/16

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