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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 28 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / General


Enlistar morosos en conjuntos residenciales no vulnera intimidad, ni es desproporcionado

11 de Septiembre de 2019

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La Corte Constitucional publicó la Sentencia C-328 del 2019, que declaró exequible la expresión “mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto”, prevista en el inciso 2º del artículo 30 del régimen de propiedad horizontal (Ley 675 del 2001), con la que el legislador autorizó la exhibición de los morosos por concepto de expensas propias de la propiedad horizontal.

 

Esa decisión se extendió también sobre el numeral 1º del artículo 59 de la misma ley, que al consagrar las clases de sanciones por el incumplimiento de sanciones no pecuniarias establece la “publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de infractores, con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción”.

 

En la demanda, adelantada por el Grupo de Acciones Públicas y la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad del Rosario, se proponían varios cargos: la vulneración del derecho a la intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad, considerando que, a su juicio, la información contenida dentro de esas listas puede tener un carácter sensible, por tener relación directa con la situación económica de las personas. (Lea: Publicación de lista deudores morosos en conjuntos residenciales sería inconstitucional)

 

De esta forma, explicaban, se afecta el nivel de privacidad que los residentes pueden tener de su información personal y de los aspectos más íntimos de su vida. Pero, además, sostenían que la medida no resultaba conducente para lograr el fin de la norma, pues la publicación de los incumplimientos no implica necesariamente el pago de lo adeudado.

 

Fundamentos

 

Pese a los anteriores argumentos, la Corte concluyó que el legislador sí puede facultar a las propiedades horizontales para realizar estas publicaciones, sin que por ello se infrinjan los derechos invocados por los demandantes.

 

Lo anterior por las siguientes razones:

 

  1.                   El cargo elevado contra el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675, por la supuesta violación del derecho a la intimidad, no está llamado a prosperar, porque, como se desprende de la ratio decidendi de la Sentencia C-738 del 2002, el incumplimiento en el pago de las expensas comunes necesarias para el sostenimiento de la propiedad horizontal es un asunto que trasciende el derecho a la intimidad de los infractores, pues se ubica en un lugar que también interesa a quienes habitan en dicha propiedad.

 

  1.                 La obtención del fin constitucionalmente legítimo consistente en “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad” es suficiente para que, con ocasión de la compaginación de los principios de libertad y de finalidad, se permita una circulación restringida de los datos personales semiprivados de quienes incumplan con las obligaciones pecuniarias a las que se refiere el artículo 30 referido.

     
  2.                En relación con el incumplimiento las obligaciones no pecuniarias, la corporación no encontró que su publicación pueda tocar con el derecho al habeas data. Tal conclusión, en lo fundamental, fue explicada teniendo en cuenta que la información relativa a tal incumplimiento, más que ser objeto de recolección por una organización dedicada al tratamiento de datos, sería unilateralmente difundida por el infractor del caso. Todo esto sin perjuicio que en ningún caso cabe la difusión o publicación de información sensible o personalísima, caso en el cual sería procedente una acción de tutela (M. P. Cristina Pardo).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-328, Jul. 24/19.

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