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Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Administrativo


Ausencia de legislación sobre la convocatoria pública no es obstáculo para que esta se efectúe

20 de Abril de 2017

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El inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 02 del 2015, establece que “Salvo los concursos regulados por ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley...”

 

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió, al decidir varios recursos de apelación, que aunque la norma constitucional establece que las convocatorias deben sujetarse a una ley, por lo reciente de la misma esta no ha sido objeto de desarrollo legislativo. Ello significa que no existe un mecanismo que permita determinar el procedimiento que debe seguirse a partir de la convocatoria pública. (Lea: Reformarían el régimen de provisión de empleos públicos temporales)

 

En virtud de ello, la corporación explicó que la ausencia de una ley que regule la convocatoria pública no constituye un obstáculo insalvable para que los operadores jurídicos la lleven a cabo, puesto que, hasta que el legislador llene tal vacío, las corporaciones nominadoras cuentan con la autonomía suficiente para determinar sus parámetros en cada caso.

 

De igual forma, indicó que esta autonomía de las corporaciones no puede desconocer, entre otros, los principios consagrados en el mismo artículo 126 de la Constitución, es decir, publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección del servidor correspondiente. (Lea: Concepto de mérito no implica necesariamente ejecutar pruebas de conocimientos: Consejo de Estado)

 

Con todo, concluyó que la ley es la que debe determinar la forma en la que debe realizarse la convocatoria. Sin embargo, a falta de esta, la corporación nominadora cuenta con un margen de autonomía que está limitado por los principios aludidos (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez).

 

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 73001233300020160026103, Mar. 9/17

 

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