¿Es discriminatoria la fijación de tarifas especiales en el impuesto de alumbrado público?
03 de Diciembre de 2018
En la sentencia en la que se declaró la nulidad de las resoluciones que liquidaron el impuesto al servicio de alumbrado público impuesto a una sociedad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que establecer tarifas a las empresas propietarias y/o usufructuarias de subestaciones de energía no implica un trato discriminatorio frente los demás contribuyentes.
Todo lo contrario, advirtió. Lo que se obtiene es la determinación del impuesto con base en la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público. (Lea: El impuesto de alumbrado público no grava la actividad de explotación de petróleo)
Para sustentar ese planteamiento, la Sala explicó que el hecho de instituir tarifas diferenciales conduce a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan.
Beneficio directo
Ahor bien, el fallo también recuerda que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto al servicio de alumbrado público, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915.
En esas normas no se definió lo que debe entenderse por “alumbrado público”, razón por la que el Gobierno Nacional, en el artículo 2º del Decreto 2424 del 2006, lo definió como un servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito. (Lea: ¿Cómo se determina el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público?)
Igualmente, comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público.
En consecuencia, el impuesto recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo, para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal (C. P. Milton Chaves García).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 44001233300020130015301 (22892), Oct. 8/18.
Opina, Comenta