¿Cómo se determina el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público?
16 de Julio de 2018
La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que el impuesto de alumbrado público está regulado por Ley 97 de 1913, que a su vez autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal.
Así mismo, la precitada normativa dispuso que el objeto imponible del tributo es la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable es ser usuario potencial o receptor. (Lea: Reglamentan reforma tributaria en lo relacionado con impuesto al alumbrado público)
Por tal razón, la corporación ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas:
- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal.
- Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.
Por último, es bueno recordar que la Ley 1819 del 2016 (reforma tributaria estructural) modificó este impuesto, manteniendo la facultad otorgada a los entes territoriales de establecerlo para financiar el servicio, pero adicionando la prerrogativa de cobrar dicho impuesto a través de una sobretasa al impuesto predial (C. P. Stella Jeannette Carvajal).
CE Sección Cuarta, Sentencia 54001233300020160001101 (23405), May. 03/2018
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