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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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El covid-19 como fuerza mayor o caso fortuito en materia tributaria

25 de Marzo de 2020

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María Helena Padilla

Socia de Pinilla González & Prieto Abogados

 

 

La llegada del covid-19 a Colombia tendrá efectos importantes que trascenderán el ámbito de la salud y se reflejarán en la economía. Empresas de diferentes sectores, como el turístico y hotelero, tendrán que priorizar el manejo de sus recursos para cubrir gastos laborales, administrativos y, por supuesto, tributarios, en un momento en el que ven una disminución notable de sus ingresos.

 

Entre las medidas tomadas por las autoridades para mitigar los efectos de esta emergencia sobresale el estado de emergencia económica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, en la cual se establece la suspensión de pagos de dos cuotas en créditos vigentes, la apertura de líneas de crédito para garantizar pagos de nómina y la implementación anticipada del esquema de devolución del IVA para las poblaciones más vulnerables, inicialmente pensada para enero del 2021, pero que dada la coyuntura, iniciaría en abril del 2020.

 

En cuanto a las declaraciones tributarias de impuestos nacionales, el Gobierno expidió el Decreto 401 del 13 de marzo del 2020, para prorrogar las fechas de presentación y pago del impuesto de renta de la vigencia fiscal 2019, del IVA respecto del bimestre marzo-abril y del cuatrimestre enero-abril del 2020, únicamente para las empresas dedicadas al transporte aéreo comercial de pasajeros, los contribuyentes que prestan servicios hoteleros y los contribuyentes que tengan como actividad económica principal las actividades teatrales, de espectáculos musicales en vivo y otras de entretenimiento similares.

 

Por otra parte, en lo relativo a los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, únicamente se ha fijado una modificación a la fecha máxima del pago del impuesto predial con descuento del 10 % al 4 de junio, y sin descuento al 24 de junio. Esta modificación es aplicable únicamente a los estratos 1 y 2.

 

En este contexto, surge la inquietud sobre qué alternativas tendrían los contribuyentes que no han sido cobijados por alguna de las medidas fiscales adoptadas y que, como efecto colateral de esta pandemia declarada por la OMS, afrontarían la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la omisión se genera por una situación de emergencia económica sobreviniente e imprevisible.

 

La aplicación en materia tributaria

 

En materia tributaria, el acaecimiento de la fuerza mayor o el caso fortuito como eximente de responsabilidad ha sido analizado[1] sin hacer distinción entre uno u otro concepto y en función de la obligación objeto de incumplimiento.

 

Cuando se trata de obligaciones formales, el análisis ha conducido a que la imposibilidad de presentar declaraciones tributarias litográficamente –como podría suceder con las medidas de confinamiento que han adoptado diversos países por el covid 19- no podría ser tenida en cuenta respecto de las que se presenten de forma electrónica, salvo que existiera una falla en los sistemas informáticos que así lo impidiera. Lo anterior no obsta para que el contribuyente presente la declaración al día siguiente al que ocurrió ese hecho o a su restablecimiento.

 

En cuanto a obligaciones sustanciales, se ha considerado que la liquidación y cobro de intereses no será procedente en los casos en que se presenten los eximentes de culpa de fuerza mayor y caso fortuito que impidieron de manera determinante cumplir con el pago oportuno de obligaciones, dado que esta situación sería una circunstancia no previsible para el contribuyente.

 

En uno u otro caso, para que proceda la exoneración de culpa del contribuyente y por lo tanto de la imposición de sanciones y liquidación de intereses, la Administración Tributaria deberá evaluar y aprobar de forma expresa que el incumplimiento de la obligación se encuentra plenamente justificado en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

 

En este contexto, si bien el covid-19 podría ser calificado como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito para el cumplimiento de obligaciones tributarias formales y sustanciales, estas dos figuras no se aplican per se en todos los casos.

 

En caso de incumplimientos en la presentación de declaraciones y/o pagos tributarios, cada contribuyente deberá demostrar que las medidas tomadas o las circunstancias acaecidas en virtud de la emergencia de salud pública y económica que esta ocasiona generaron una imposibilidad inevitable o irresistible.

 

Por lo anterior, se resalta que aun cuando por el covid-19 se deban priorizar ciertos gastos frente a los pagos tributarios, los contribuyentes sí serían objeto de sanciones e intereses, salvo que: (i) lograran demostrar que su incumplimiento se encuentra justificado por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor o (ii) que el Gobierno Nacional adoptara medidas específicas que les beneficien. En el entretanto, no se deberían pasar por alto, al menos, la presentación de las declaraciones con el fin de evitar sanciones y, una vez superada la emergencia, proceder con su pago. En este punto merecen especial atención las declaraciones de retención en la fuente para que no se entiendan como no presentadas.

 

[1] Ver: Sentencias de la Corte Constitucional C-690 de 1996, C-637 de 2000, C-231 de 2003; Conceptos DIAN 88900 de 2000, 47496 de 2003, 702 de 2013; y, Concepto 1027 de 2004 de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

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