Revocación unilateral de la liquidación oficial requiere del consentimiento del contribuyente
23 de Mayo de 2022
En el caso bajo análisis, el alto tribunal indicó que si bien la liquidación oficial de revisión que se discute es un acto administrativo expedido por la DIAN que modificó la declaración privada del contribuyente, creándole una situación jurídica particular y concreta, es bajo el ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación tributaria, y su modificación o revocatoria depende, en principio, de la procedencia de los recursos que se interpongan contra ella; en otro supuesto, de que una vez en firme sea revocada unilateralmente por la Administración, es exigible el requisito del consentimiento previo y expreso del demandante.
La modificación que efectúa este acto frente a la declaración privada del contribuyente no corresponde al mecanismo de revocatoria directa, pues no tiene por objeto una decisión administrativa, sino modificar la liquidación privada en virtud de las facultades conferidas en el artículo 702 del Estatuto Tributario (E. T.), liquidación privada que no tiene el carácter de acto administrativo y, por tanto, resulta ajena a esta figura.
Por otro lado, se estableció que la venta de las acciones en el caso bajo estudio correspondió a una decisión de la corporación como entidad, dirigida a obtener la participación de un tercero mediante la obtención de una suma de dinero que le diera mayor liquidez, suma que incrementó el patrimonio de la entidad y no el de sus asociados en particular, razón por la cual no se cumple con el presupuesto del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 4400/04, para que la demandante pierda su calidad de entidad sin ánimo de lucro sujeta al régimen especial tributario y por ello se asimile a un sociedad de responsabilidad limitada y deba tributar en los términos fijados por el régimen ordinario aplicable a las sociedades comerciales.
Finalmente, se indicó que el Estado concede la exención del impuesto sobre la renta renunciando al gravamen con la condición de que el excedente sea efectivamente destinado a los fines del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro o a las actividades de salud, educación y cultura que son de interés general y ameritan la exención, ya que no tendría sentido que se dieran ventajas fiscales a las corporaciones por aplicar sus excedentes a la realización de inversiones, y a su vez permitir que estas se destinen a fines distintos de los que pretende incentivar el legislador, o no se ejecuten conforme al destino que en tal sentido se les dio. En estos casos, la Corporación pierde el beneficio fiscal y el excedente no ejecutado es ingreso gravable en el año en que esto ocurra.
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