12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Presentación extemporánea del recurso de reconsideración en asuntos tributarios no es saneable

06 de Diciembre de 2023

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Para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción.

En aplicación de esta regla general, frente al procedimiento tributario el artículo 720 del Estatuto Tributario (E. T.), dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. Este término se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado, y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días.

En ese orden, si el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión se interpuso dentro del término establecido por la ley, con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 del E. T., con la decisión del mismo se entiende agotada la vía administrativa, de manera que el contribuyente puede acudir ante la jurisdicción para debatir su legalidad.

No obstante, en el evento de no cumplirse los requisitos mencionados, se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. Ahora bien, la omisión de los requisitos de que tratan los literales a) (que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad) y c) (que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, apoderado o representante) del citado artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la extemporaneidad en su presentación, que no es saneable.

Lo anterior se basa en que una de las causales para que la administración inadmita el recurso de reconsideración tiene que ver con su interposición de forma extemporánea, esto es, transcurridos más de dos meses contados a partir del día en el cual se surtió la notificación de la liquidación de revisión. Este requisito es considerado como insaneable, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la falta de agotamiento de la sede administrativa. (C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).

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