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Habilitación de la Dian para enmendar error de notificación de sus decisiones no suspende términos legales

04 de Septiembre de 2023

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En una reciente sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó un análisis respecto al alcance del artículo 567 del Estatuto Tributario (E. T.) de la siguiente manera:

La norma referida regula las situaciones en las que la autoridad tributaria ha enviado citaciones, requerimientos o liquidaciones oficiales a una dirección errada. Es decir, a una distinta a la informada por el contribuyente en el RUT o en el desarrollo del procedimiento de determinación oficial. Ante esta circunstancia, la norma en comento obliga a la Dian a corregir el error, enviando en cualquier tiempo sus decisiones a la dirección correcta, y además precisa que los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

De esta forma, el supuesto de hecho del artículo 567 del (E. T.) parte de una indebida notificación al contribuyente por error de la Dian, de tal modo que no puede operar una restitución de términos en favor de la Administración, pues la entidad se beneficiaría de su propia culpa. Entonces, si bien es cierto que la norma bajo análisis no señala expresamente cuáles son los términos legales que comienzan a correr a partir de la notificación realizada en debida forma, para la Sala es evidente que solo puede tratarse de los dispuestos para que los contribuyentes respondan las citaciones o requerimientos e interpongan el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en la medida que el administrado solo conoce el contenido del acto administrativo a partir de su notificación en la dirección correcta.

Lo anterior se refuerza en que los términos dispuestos para que la Dian notifique sus decisiones y, con ello, modifique las declaraciones privadas son de carácter preclusivo y, por regla general, improrrogables. En otras palabras, el término de firmeza de la declaración opera por ministerio de la ley y, por lo tanto, su cumplimiento no puede estar sometido a ningún acuerdo entre partes ni a que el contribuyente haya solicitado la correcta notificación del acto administrativo. De manera que al vencimiento del respetivo término la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por ende, el acto administrativo deviene nulo por falta de competencia temporal.

Así las cosas, el hecho de que el artículo 567 del E. T. habilite a la Dian para enmendar en cualquier tiempo el error de la notificación de sus decisiones de ninguna manera significa que se entiendan suspendidos los términos legales aplicables a la Administración, ni que se restituyan los términos a favor de la autoridad tributaria, ni que se entienda como válida la primera notificación que, precisamente, se dirigió a una dirección equivocada. Tales efectos no están previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario ni en ninguna otra disposición legal, ni siquiera cuando la Dian corrige la notificación errada por solicitud del contribuyente.

Por eso precisó que lo dispuesto en el artículo 567 es un mecanismo de saneamiento del procedimiento de determinación oficial, que materializa los principios de eficiencia, economía y publicidad que rigen la función administrativa, así como el debido proceso de los administrados, quienes no han podido conocer el contenido del acto administrativo debido al error de la Administración. Lo anterior en tanto que le permite a la Dian notificar a la dirección correcta las actuaciones enviadas a direcciones equivocadas. Pero de ninguna forma constituye una restitución de términos para que la Administración pueda dar a conocer sus decisiones, pues tal efecto no está previsto en la ley (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

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