Para que prospere la causal de extinción de la acción prevista en el artículo 42 de la Ley 633 del 2000 no basta suscribir el acuerdo de pago, sino demostrar su materialización (3:21 p.m.)
28 de Julio de 2010
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Nota:
67605
De acuerdo con el parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, se da la exclusión de responsabilidad penal por cesación de procedimiento en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador cuando el sujeto activo extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las suma adeudadas. La Corte Suprema de Justicia reiteró que para la configuración de esta causal de extinción de la acción no basta la solicitud de acuerdo de pago, sino su materialización, para lo cual el procesado debe demostrar que agotó los esfuerzos necesarios con miras a ese propósito. En otras palabras, debe probar que extinguió la obligación tributaria con el cumplimiento del acuerdo de pago (M.P. Yesid Ramírez Bastidas).
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