No es procedente considerar el ajuste por diferencia de cambio como un ingreso gravado con el ICA (4:17 p.m.)
15 de Diciembre de 2011
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Nota:
77687
El Consejo de Estado precisó que la base gravable del impuesto de industria y comercio (ICA) debe estar circunscrita al hecho generador, por lo que puede comprender los ingresos resultantes del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios, mas no la diferencia de cambio. Este rubro no se origina en una transacción real proveniente de alguna de las actividades mencionadas, sino que constituye un reajuste proveniente de la fluctuación de la moneda nacional frente a las divisas extranjeras. De esta forma, afirmó que tanto en la normativa distrital como nacional está prohibido gravar los ajustes por diferencia de cambio no solo en el ICA, sino con cualquier otro tributo diferente al de renta y complementarios. La Sección Cuarta revocó la decisión de nulidad de varios conceptos de la Secretaría de Hacienda, en los que pretendía incluir dentro de la base gravable del ICA el ajuste por diferencia de cambio. La razón consistió en que el contenido de los conceptos correspondía a una transcripción del artículo 102 del Decreto 2649 de 1993 (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
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