Entidades de derecho público con personería jurídica propietarias de bienes de uso fiscal están sujetas al predial
29 de Marzo de 2023
El impuesto predial se constituyó como un tributo real que grava los bienes inmuebles o propiedad raíz. Correlativamente, el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 (compilado posteriormente en el artículo 194 del Decreto Ley 1333 de 1986) dispuso que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio.
Por su parte, la Ley 1430 del 2010, en el artículo 54, señaló como sujetos pasivos de los impuestos territoriales, entre estos el impuesto predial, a las personas jurídicas en quienes se realice el hecho gravado, sin diferenciar entre entidades de derecho público o privado. En consecuencia, la previsión de sujeción pasiva al tributo de las entidades de derecho público, dispuesta por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 (compilado posteriormente en el artículo 194 del Decreto Ley 1333 de 1986), quedó subsumida en la fijación general de los sujetos pasivos del impuesto predial unificado (IPU) efectuado en las regulaciones posteriores que no hicieron distinción respecto a características adicionales que debieran cumplir los administrados para estar sujetos al mismo.
Por lo tanto, el IPU se causa independientemente de la calidad, pública o privada, del propietario o poseedor, puesto que la norma no hace ninguna distinción al respecto. De modo que los bienes inmuebles de naturaleza fiscal sí están gravados con el IPU, porque sobre ellos se ejerce uno de los derechos que se enmarcan en el hecho generador, como el derecho de propiedad y, en consecuencia, se realiza el hecho generador del tributo. Así, han quedado sujetas al gravamen todas las entidades u organismos de derecho público que sean propietarios de dichos bienes.
Por el contrario, los bienes de uso público no se encuentran gravados, diferenciación que se explica por las características, finalidad y destinación de los bienes, de los cuales se deriva que su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación. Por excepción, el legislador determinó que algunos inmuebles de uso público estén gravados, solo que en dichos casos estableció como sujeto pasivo a los terceros que los explotan económicamente, tal es el caso de los artículos 6º de la Ley 768 del 2002 y 54 de la Ley 1430 del 2010 (C. P.: Wilson Ramos Girón).
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