¿Es posible gravar los bienes públicos con impuesto predial?
26 de Diciembre de 2022
Explicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que la posibilidad de gravar los bienes públicos con impuesto predial se da ya que dicho tributo se aplica con independencia de la naturaleza jurídica del sujeto propietario del bien y cobija tanto a los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, como a los bienes de uso público explotados económicamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 del 2010, modificado por la Ley 1607 del 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro.
En el caso concreto se está en presencia de bienes fiscales, los cuales se encuentran gravados con el impuesto predial, puesto que, como lo ha expuesto la Sección, el objeto imponible es la propiedad raíz, y este tipo de bienes se administra de igual forma a como lo hacen los particulares, pues al tratarse de fiscales también se ejerce el derecho de dominio y por tanto el uso y goce del mismo.
Entonces, se insiste en que la Ley 1430 del 2010, en su artículo 54, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 del 2012, dispone expresamente que frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos son responsables de las obligaciones sustanciales y formales los fideicomitentes y/o beneficiarios, en calidad de sujetos pasivos (C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto).
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