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No es injuria por vías de hecho cuando hay falta de consentimiento y connotación sexual

Considerar que apenas se afecta la honra o el honor de quien es agredido sexualmente minimiza la intensidad del daño.
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23 de Diciembre de 2024

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Cualquier acto de connotación sexual distinto al acceso carnal que sea realizado sin consentimiento de una de las personas involucradas y que busque satisfacer la libido del agente es un acto sexual violento. Así lo precisó la Corte Constitucional al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, de una mujer, al tiempo que aclaró la diferencia entre injuria por vía de hecho y acto sexual violento.

Según el alto tribunal, cualquier acto distinto del acceso carnal que no sea consentido por el sujeto pasivo, incluido cualquier tipo de tocamiento que en muchos casos se dirige a las partes íntimas de una persona, dirigido a excitar o satisfacer la lujuria del sujeto activo o, más claramente, su apetencia sexual o impulsos libidinosos, configura un acto sexual violento.

Esta figura aplica ante la ausencia de consentimiento por parte del sujeto pasivo del acto frente a una acción con connotación sexual y con la finalidad de satisfacer la libido del agente, de manera que cuando se presenten estos dos elementos: falta de consentimiento y un acto de connotación sexual, la conducta no se puede adecuar al delito de injuria por vías de hecho, en el cual el animus es bien distinto.

Resulta evidente que una y otra conducta afectan la dignidad de la persona, pero no es posible adecuar como un delito contra el honor aquella conducta de connotación sexual en la que no media consentimiento. Tanto la dogmática contemporánea de los delitos sexuales como la evolución de la legislación obligan a privilegiar la escogencia del delito sexual, no apenas por su evidente carácter de protección, sino por virtud del principio de especialidad.

Considerar que apenas se afecta la honra o el honor de quien es agredido sexualmente, sin que sea del caso considerar la forma de la violencia o la duración temporal de la agresión, minimiza sin duda la intensidad del daño sufrido por la víctima, banaliza la importancia de la libertad sexual y privilegia a los agresores sexuales con una ponderación de un bien jurídico de trascendental peso para la dignidad de la persona (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

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