Incorporación de versiones anteriores al juicio de menores víctimas de delitos sexuales no se sujeta a disponibilidad
No existe obstáculo para que se pueda solicitar al tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de referencia admisible.Openx [71](300x120)

02 de Octubre de 2024
Cuando se trata de menores víctimas de delitos sexuales, para el caso concreto, la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 del 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 del 2013, de manera que, a diferencia de un testigo mayor de edad, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad.
La finalidad de la ley se dirige a que la menor víctima no declare, aunque si lo desea puede hacerlo. En caso de que lo haga, precisó la Corte Suprema de Justicia, no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar al tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad, pues este criterio, en relación con los menores de edad, ha sido desestimado legalmente.
La Sala Penal revocó la decisión de absolución del tribunal accionado, condenó y dispuso orden de captura contra un abuelastro por acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años. Las menores víctimas, una niña de seis años de edad y un niño de tres, relataron los juegos en los que participaban por inducción del esposo de su abuela, en los que este aprovechaba para cometer los delitos sexuales, los cuales fueron corroborados por profesionales de la salud.
Procesos de rememoración suficientes
Según pruebas practicadas en juicio y las testimoniales de las víctimas, tal como lo sustentó la Fiscalía, el ad quem no consideró que los relatos sí ofrecían contenido libidinoso, se soportaron en procesos de rememoración suficientes y se contrastaron con otras pruebas. De haber atendido estas circunstancias, se habría dado cuenta que existieron juegos libidinosos con ayuda de vídeos pornográficos y realización de actos sexuales consistentes en tocamientos sobre las víctimas, como también accesos carnales abusivos por parte del abuelastro.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 del 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. En otras palabras, la condena supone haber superado la duda razonable y contar con pruebas que permitan superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y subjetivo que conforman la conducta delictiva.
Considerando que con el fallo cobra firmeza la decisión condenatoria de primer grado, se dispone oficiar a la primera instancia para que libre orden de captura en contra del acusado, con el fin de efectivizar la sanción privativa de libertad refrendada, advirtiendo que, como lo consideró el primer fallador, no proceden en este caso los subrogados y sustitutos penales ante la expresa prohibición contenida en los artículos 68A del Código Penal y 199 de la Ley 1098 del 2006 (M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito).
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