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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Explican concepto de acoso sexual y precisan diferencias con otras conductas

27 de Febrero de 2018

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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que el tipo penal de acoso sexual no ha sido objeto de detenido examen en esta corporación dada su novedosa incorporación como delito. (Lea: Acoso sexual en el trabajo trasgrede el Derecho Internacional de los Derechos Humanos)

 

Con base en algunas legislaciones precisó que si bien no se posee una definición unívoca de acoso sexual sí es posible determinar un lugar común, referido a actitudes o comportamientos que por sí mismos causan mortificación o crean un clima hostil en ámbitos de trabajo o similares respecto de actos, gestos o palabras que en muchas ocasiones representan una pretensión, pero no la consumación de la misma.  (Lea: Jalón de orejas al Sena por sancionar a aprendiz que presentó una queja por acoso sexual)

 

Regulación en la materia

 

En Colombia, este delito fue instaurado en la Ley 1257 del 2008, que dictó normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Al respecto, la Corporación aclaró que este delito opera generalmente en contra de la mujer.

 

Sin embargo, nada impide que en determinados casos pueda materializarse respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos que diseñan el tipo penal en examen. (Lea: Destituyen a juez que acosaba sexualmente a una de las partes de un proceso)

 

En torno a lo anterior, la sala señaló que el artículo 210 A del Código Penal contiene una textura bastante abierta, a la espera de consignar allí todas las posibilidades de ejecución de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues se alude al “beneficio” propio o de un tercero.

 

Aplicación del concepto

 

También advierte que el bien jurídico tutelado, libertad, integridad y formación sexuales, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.

 

Finalmente, explicó la distinción entre la materialización de un delito de acceso carnal o actos sexuales violentos y uno de acoso sexual, indicando que estos se diferencian en los alcances de lo ejecutado por el agente. (M. P. Fernando León Bolaños Palacios).

 

CSJ Sala Penal, Sentencia SP-1072018 (49799), 07/02/18

 

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