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Estos son los tres sustentos de la medida de aseguramiento

Quien solicite medidas de aseguramiento privativas de la libertad tiene la carga de probar que las no privativas de la libertad resultan insuficientes.
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15 de Enero de 2020

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La Corte Suprema de Justicia reiteró que si bien los jueces de control de garantías se vienen sujetando con rigor a la ley y a la Constitución no sobra recordar el carácter procesal, excepcional y preventivo que gobierna en un régimen democrático la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, más cuando se ordena esta medida en un establecimiento de reclusión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta su calidad provisoria y no sancionatoria, además que no puede perseguir fines de prevención general ni especial, mucho menos retributivos o de resocialización. 

 

Para ese efecto, es importante traer a colación el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, según el cual quien solicite las medidas de aseguramiento privativas de la libertad tiene la carga de probar que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. 

 

Dicho ejercicio, vale decir, debe llevarse a cabo en aplicación del principio de proporcionalidad, en cuyo desarrollo la limitación al derecho fundamental solo es legítima en tanto se demuestre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva. 

 

Estos fines, que sirven de sustento a la medida de aseguramiento, no pueden ser otros que los de: 

 

  1. Evitar la obstrucción de la justicia;
     
  2. Asegurar la comparecencia del imputado al juicio (riesgo de fuga) y
     
  3. La protección de la comunidad y de las víctimas (M. P. Patricia Salazar).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 70001233300020140018601, 03/10/19.
 

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