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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 18 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Estas pautas determinan el deber de cuidado observado por conductores de vehículos accidentados

28 de Noviembre de 2018

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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia que atribuía responsabilidad penal por el delito de lesiones personales a un conductor que al ingresar con su automóvil a un carril de aceleración, luego de superar una intersección, colisionó con una motocicleta que venia por la vía principal, ocasionando graves lesiones a quien se movilizaba como parrillero.

 

En efecto, la Sala evidenció que el tribunal, al dictar sentencia condenatoria, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversar la prueba que lo llevó a concluir que el procesado había incumplido una norma de tránsito, faltando, en consecuencia, al deber objetivo de cuidado que le era exigible al ir al volante del automotor. (Lea: Importante precisión procesal sobre el homicidio culposo por accidente de tránsito)

 

Precisamente, el alto tribunal explicó que, tratándose del tráfico terrestre, basta con asumir las siguientes pautas como directrices para establecer los deberes referidos:

 

  1.                   El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Con este elemento se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.

     
  1.                 Acatar las normas de orden legal o reglamentario atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.


     
  2.                Dar cumplimiento al principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normativa, consistente en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

     
  3.                Observar el criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia, siempre que converjan los demás presupuestos típicos.

 

En el caso analizado quedó dilucidado que el acusado, al llegar a la vía principal con prelación, detuvo su marcha dentro del carril de aceleración, mientras que la motocicleta que transitaba por la vía principal, paralela a dicho carril, ingresó al mismo franqueando las líneas segmentadas que le prohibían ejecutar esa maniobra.

 

Fue en ese instante que se produjo la colisión, por lo que quedó claro que el hecho resultante no fue causado por una infracción al deber objetivo de cuidado del conductor del automóvil, quien acató la disposición normativa que persigue, precisamente, evitar el resultado producido.

 

La consecuencia desencadenada, ajena a su intervención, se produjo por la actividad desplegada por quien manejaba la moto, por lo que no le es imputable, por culpa, al acusado.

 

Sustitución del deber objetivo de cuidado

 

De acuerdo con el pronunciamiento, en materia de imputación al tipo subjetivo y como modalidad de la conducta punible, la doctrina ha sostenido que la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social (artículo 23 del Código Penal), lo que supone el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a evitar situaciones de peligro para los bienes jurídicos.

 

Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad. (Lea: ¿Quién responde por un accidente de tránsito causado por mal estado vial y falta de señalización?)

 

Ahora bien, en los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del  resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado.

 

Por lo tanto, la Corte subrayó que dicho riesgo no existe en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico (M. P. Patricia Salazar).

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-48152018 (48801), Nov. 7/18.

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