10 de Febrero de 2025 /
Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir requiere demostrar incapacidad de consentir y aprovechamiento

14 de Enero de 2025

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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió a un procesado por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Aunque la presunta víctima padecía retardo mental leve a moderado se determinó que no estaba en imposibilidad absoluta de autodeterminarse y consentir encuentros de tipo sexual.

La ligereza con que se emitió el dictamen de siquiatría sobre la víctima impidió tenerlo como base seria para efectos de estudiar el contenido dogmático del punible. En últimas, afirmó el alto tribunal, lo que refleja el experticio es una imprecisión sustancial en el diagnóstico que le resta valor como prueba científica.

El tribunal cuestionado le entregó a la prueba pericial un alcance del que carece, incurriendo por la vía indirecta en violación de la ley por falso juicio de identidad por tergiversación, dado que el sentido objetivo del medio de conocimiento resultó trastocado al derivar de él conclusiones que en modo alguno podían desprenderse de su contenido.

A dicha insuficiencia de la pericia para acreditar la calificación especial exigida por el tipo penal del artículo 210 del Código Penal se suma que la prueba de corroboración periférica, junto con lo declarado en sede de juicio oral por la víctima, arrojó bastantes dudas sobre los dos aspectos de obligada demostración: la incapacidad de consentir del sujeto pasivo y el aprovechamiento por parte del sujeto activo.

Así las cosas, las instancias de manera errada supusieron que el solo retraso mental de la presunta víctima le impide el disfrute de su sexualidad, porque no está en posibilidad de entender un acto de tales características. Al contrario, lo que el material probatorio demostró es que la víctima estaba en capacidad de sentir, decidir, rechazar y aceptar, por lo que resulta obligatorio preservar la presunción de inocencia del procesado ante la duda razonable (M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán).

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