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Noticias / Penal


Tribunal para la Paz no puede suspender trámites de extradición: Corte Constitucional

28 de Junio de 2018

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En virtud del conflicto de competencia entre jurisdicciones por el trámite de extradición de Seuxis Paucias Hernández (Jesús Santrich), la Corte Constitucional determinó que la facultad para ordenar su captura radicaba en el Fiscal General de la Nación, así como todas las controversias que se susciten con las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

 

Así mismo, manifestó que la competencia para conocer la solicitud de extradición corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. (Lea: ¿Se inventó la JEP un nuevo trámite de extradición?)

 

Sin embargo, con este auto del tribunal constitucional se zanjaron algunas dudas sobre el alcance de la competencia del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en relación con los trámites de extradición y su control judicial.

 

En efecto, explicó que pese a que la Sección de Revisión debe seguir conociendo de la solicitud de extradición que le fue remitida por el Ministerio de Justicia el pasado 8 de junio, sólo debe hacerlo con el fin de determinar la fecha precisa de ocurrencia de los hechos, dentro del término de 120 días.

 

En consecuencia, el Fiscal General de la Nación deberá remitir de forma inmediata a la JEP el expediente relacionado con Jesús Santrich.

 

 

Suspensión del trámite de extradición

 

Y es que hay que recordar que la decisión de suspender el trámite de extradición de este ciudadano generó polémica por la ausencia de fundamentos jurídicos para adoptar dicha determinación. (Lea: Extradición de exintegrantes de las Farc debe ser conocida por la JEP)

 

En aquella ocasión, el Tribunal para la Paz profirió, con fundamento en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 del 2017, un auto donde avocó conocimiento del caso, y estimó que tenía la competencia para resolver todas las cuestiones referidas a la extradición.

 

Además, de conformidad con el Protocolo 01 de la Sección, suspendió el trámite considerando que debía valorar las pruebas que acreditaran la comisión de la conducta punible.

 

No obstante, la Corte Constitucional en esta oportunidad, también dejó claro que el Tribunal para la Paz no es competente para suspender el trámite de extradición.

 

En ese sentido, señaló que se deberá inaplicar la expresión “… el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP, así como el numeral 1° del Protocolo 01 del 2018 expedido por la Sección de Revisión. Esto por ser incompatibles con el artículo 113 de la Constitución.

 

Por último, dejó sin efectos el numeral segundo del Auto del 16 de mayo, mediante el cual la Sección de Revisión había procedido de tal forma (M. P. Alberto Rojas Ríos).

 

 

Corte Suprema ratifica competencia de la JEP

 

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria también dio a conocer la respuesta a la solicitud de Jesús Santrich de que se ordenara un juicio justo en Colombia, con garantías procesales y constitucionales.

 

En la solicitud, el ciudadano sostuvo que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y EE UU en 1979 no puede ser aplicado hasta que no se expida una ley que lo apruebe y lo adecúe a la Constitución de 1991, pero la Sala Penal consideró lo contrario.

 

Así, explicó, en línea con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que la Sección de Revisión debe determinar la fecha de ocurrencia del delito por el cual es solicitado en extradición.

 

Dependiendo de ello, agrega, se debe determinar si los hechos atribuidos al integrante de las Farc sucedieron antes o después del 1° de diciembre del 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final.

 

Allí se podrían suscitar dos escenarios:

 

i.                     Si la conducta ocurrió con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la Sala de Revisión remitirá la solicitud a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, evento en el cual se excluye la extradición.

 

ii.                   Si la ejecución de la conducta comenzó con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la Sala de Revisión remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

 

Esta última hipótesis implica que la Sala de Revisión debe poner en conocimiento el hecho delictivo ante las autoridades nacionales, y debe remitir la solicitud de extradición a la Sala Penal de la Corte Suprema, pues es la competente para conceptuar sobre la procedencia o improcedencia del requerimiento, según el artículo 492 de la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal.

 

Así las cosas, la solicitud fue declarada improcedente.

 

Corte Constitucional, Auto, Expediente CJU-00002, Jun. 27/18

CSJ Sala Penal, Respuesta Derecho de Petición, Jun. 27/18

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