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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Conozca los requisitos que debían cumplirse con la Ley 600/00 para la medida de aseguramiento

05 de Agosto de 2022

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Nota:
147548

La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta por la víctima directa y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante, entre el 7 de julio del 2002 y el 9 de julio del 2004 (un término de 2 años y 3 días). En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión.

La Sección Tercera precisó que en vigencia de la Ley 600 del 2000 (Código de Procedimiento Penal), momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357:

1. La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

2. La existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (art. 356).

3. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria (art 355).

Al analizar el caso, la alta corte identificó que no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante. De tal modo que confirmó la decisión de condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el actor.

Se aclara que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa y no lo hizo.

Se precisó además que el hecho de tener una relación con la compañera sentimental de un miembro de las FARC no permitía inferir que el demandante perteneciera a este grupo subversivo. Se condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y lucro cesante. Adicionalmente, se ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas al actor por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad (C. P.: Martín Bermúdez Muñoz).

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