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Actualizado hace 7 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


SIC puede plantear de oficio el riesgo de confusión de las marcas

12 de Julio de 2022

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Nota:
146217

La similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando al ser pronunciados los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones), y conceptual, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos.

Así mismo, la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.

En el caso objeto bajo estudio, la alta corte indicó que el hecho de que durante el trámite administrativo de registro no se hubiera presentado oposición por parte del titular de la marca registrada cuya vigencia dio lugar a la causal de irregistrabilidad que en este caso generó la negación del registro solicitado no impide que la autoridad administrativa que tiene acceso al universo de registros existentes pueda oficiosamente plantear el riesgo de confusión existente frente a alguno(s) de ellos y extraer la conclusión subsiguiente (imposibilidad del registro), puesto que la prevención de la confusión interesa no solo a los demás comerciantes sino también al público consumidor, además de lo cual la norma sustancial aplicable (que actualmente es la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena) no exige esta circunstancia como condición necesaria para que pueda predicarse la irregistrabilidad de la marca solicitada.

Así las cosas, la ausencia de oposición específica por parte del tercero titular de un registro previo no incide en el análisis, ni menos aun, tiene la virtualidad de enervar la irregistrabilidad del nuevo signo cuyo registro se solicita (C. P.: Oswaldo Giraldo López).

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