¿Hay lugar a la devolución de aportes de los socios en los eventos de liquidación de una sociedad?
30 de Abril de 2024
Cuando se trata de la compra de acciones de una sociedad, bien porque la acción se transa en la bolsa de valores por intermediación de las comisionistas de bolsa, o bien porque la acción no circula en ese mercado, el adquirente asume la posición de accionista (copropietario de la sociedad) y en tal medida asume un riesgo propio e inherente de la actividad societaria, pues se hace partícipe del buen o mal desempeño de las prácticas de la compañía en la que se decide invertir.
El adquirente, quien asume la condición de accionista copropietario de una sociedad, es un acreedor interno quien de cara a un proceso de liquidación está supeditado a que su acreencia sea reconocida una vez se pague el pasivo externo y siempre que existan remanentes del patrimonio social.
En este sentido, al punto de la devolución de aportes de los socios en los eventos de liquidación de una sociedad, el artículo 143 del Código de Comercio señala que a ello se procede “cuando se haya cancelado el pasivo externo”, al paso que la misma normativa prevé que los asociados no podrán pedir el rembolso total o parcial de sus acciones, “antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo”.
Por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de Ley 1116 del 2006, que regula el Régimen de Insolvencia Empresarial, se tiene que pagado en su totalidad el pasivo externo de la sociedad el remanente de activos será adjudicado a los socios o accionistas de la sociedad a prorrata.
En el caso bajo estudio, el Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda en la que se pretendía la reparación de los daños patrimoniales causados por la supuesta omisión de la Superintendencia Financiera al no haber emitido alertas tempranas dirigidas a advertir al consumidor financiero sobre las irregularidades en el manejo de Interbolsa -Sociedad Comisionista de Bolsa-, situación que, se afirma en la demanda, derivó en la pérdida o difícil recuperación de los dineros que la sociedad demandante invirtió en la compra de acciones de dicha sociedad.
Lo anterior al no existir pruebas que acreditaran la pérdida patrimonial por la afectación del valor de las acciones independientemente del estado de la sociedad (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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