Declaran nulidad de registro marcario que SIC había concedido a Decameron
07 de Junio de 2023
La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones por medio de la cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió los registros como marcas de los signos mixtos “Royal Decameron” y “Royal Decameron Isleño”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 35, 39, 41 y 43 de la clasificación internacional de Niza.
De acuerdo con la alta corte, en el caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, porque existía semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre los signos y las marcas previamente registradas “Hotel Bogotá Royal”, “Hotel Hacienda Royal”, “Hotel Cali Royal”, “Hotel Cartagena Royal”, “Hotel Medellín Royal”, “Casa Royal”, “Andino Royal” y “Hotel Pacífico Royal”, ocasionando riesgo de confusión directa.
Adicionalmente, comprobó que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindican los signos cuestionados en las clases de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distinguen las marcas previamente registradas en la Clase 42 (séptima edición) se evidencia que están dirigidos al manejo y explotación de hoteles así como el transporte y acompañamiento de los viajeros que allí se hospedan, de lo que se advierte un uso complementario y conjunto; pertenecen al mismo género de hotelería y turismo; dichos servicios se promocionan por iguales medios, tales como folletos, televisión, prensa y redes sociales, y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza de las marcas.
Igualmente, ocurre con los servicios que distingue la marca cuestionada en la Clase 41 y aquellos servicios hoteleros que amparan las marcas previamente registradas, toda vez que presentan un uso complementario, habida cuenta que en los hoteles y restaurantes normalmente se prestan servicios de entretenimiento y diversión, así como de organización y dirección de conferencias, congresos, seminarios y simposios; organización y realización de ferias, eventos o exposiciones con fines culturales o educativos.
Así las cosas, al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas y una relación entre los servicios que distinguen, debe concluirse que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos servicios tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante en caso de registrar su signo. Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los servicios identificados con esos signos son prestadores de servicios relacionados económicamente (M. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).
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