Daños derivados de la pérdida de mercancía por abandono legal no son imputables a la DIAN
27 de Septiembre de 2022
El Decreto 2685 de 1999 distinguía el abandono legal del decomiso. El abandono legal era la situación en que se encontraba una mercancía cuando vencido el término de permanencia en el depósito no se hubiera obtenido su levante o no se hubiera reembarcado, mientras que el decomiso se definía como el acto en virtud del cual pasaban a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acreditara el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y declaración ante las autoridades aduaneras.
De modo que el abandono legal se configuraba por el paso del tiempo cuando no se obtenía el levante o el reembarque, mientras que el decomiso era una sanción precedida de una actuación administrativa que implicaba el traslado de la propiedad de las mercancías a la Nación cuando no se acreditaba el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante la autoridad aduanera.
Caso bajo estudio
De acuerdo con las pruebas, cuando la mercancía arribó a Colombia (27 de junio del 2000) la sociedad demandante omitió cumplir con la obligación aduanera de iniciar el trámite de reimportación en el mismo Estado, presentar la declaración de importación correspondiente y obtener el levante o reembarque de la mercancía dentro del término de un mes, el cual no se prorrogó. Incluso, si la sociedad no obtenía el levante o reembarque de la mercancía y se había cumplido el término para que operara el abandono legal podía rescatarla si presentaba declaración de legalización; sin embargo, la sociedad tampoco intentó el rescate de la mercancía.
Como el abandono legal, figura que operó en este caso, no exige que se declare a través de un acto administrativo, pues se configura una vez vencido el término para obtener el levante o el reembarque, la DIAN no estaba obligada a notificar decisión alguna a la sociedad demandante.
Como la demandante dejó vencer los términos establecidos en los artículos 115 y 231 del Decreto 2685 de 1999, pues no obtuvo el levante o reembarque, ni pagó el rescate de la mercancía y omitió cumplir la obligación aduanera de iniciar el trámite de reimportación en el mismo Estado, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño (venta en subasta pública de la mercancía). En tal virtud, la Sala declaró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada (C. P.: Guillermo Sánchez Luque).
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