Concepto de rescate no se equipara al de tributo o sanción, pues no goza de las mismas características y finalidades
25 de Marzo de 2022
De acuerdo con lo previsto en la normativa aduanera, el concepto de rescate no es equiparable al de tributo o sanción, en el entendido que no goza de las mismas características y finalidades. El concepto de rescate se ha definido como una carga pecuniaria que se impone al importador por haber incumplido la norma aduanera o por dejar la mercancía en abandono, asociado a una declaración de legalización, precisó la Dian.
Por esta razón, para determinar la tarifa de rescate no es posible acogerse a la gradualidad descrita en el artículo 607 del Decreto 1165 del 2019, pues dicha figura está enmarcada específicamente para la graduación de sanciones en los casos allí previstos.
Ahora bien, en caso que se haya expedido la resolución de decomiso sin que esté ejecutoriada únicamente será posible rescatar la mercancía por medio de la presentación de declaración de legalización, acreditando el pago del 75 % del valor en aduanas por concepto de rescate.
De igual forma, una vez aprehendida la mercancía y sin que se haya expedido la resolución de decomiso, se podrá rescatar presentando la declaración de legalización y cancelando el 50 % del valor en aduanas de las mercancías.
Lo anterior sin perjuicio de que la administración aduanera determine la existencia de otras causales de aprehensión susceptibles de ser legalizadas. En estos casos, al presentarse dos declaraciones de legalización en diferentes momentos podrá haber lugar a la liquidación de más de una tarifa por concepto de rescate, lo cual no implica la acumulación de tarifas de rescate bajo una misma declaración de legalización.
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