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Restitución de inmueble arrendado no procede frente a sociedades en proceso de liquidación

Contratos de arrendamiento terminan en la fecha del auto de inicio del trámite y corresponde al liquidador la entrega inmediata.
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13 de Junio de 2019

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El contrato de arrendamiento de un inmueble celebrado con una sociedad que posteriormente es convocada a un proceso de liquidación termina en la fecha del auto de inicio de dicho trámite y, por lo tanto, corresponde al liquidador proceder a su entrega inmediata al arrendador, salvo que el juez de insolvencia considere que ese bien se requiere para los fines de la liquidación.

 

Si el liquidador no ha devuelto el inmueble y no media pronunciamiento judicial en torno a la necesidad de continuar con el contrato, el arrendador debe reclamar la entrega directamente al administrador y, si este persiste en incumplir, solicitar al juez de insolvencia una orden en ese sentido.

 

En este evento, precisó la Superintendencia de Sociedades, no es posible acudir a la figura de restitución de inmueble arrendado, pues no existe contrato de arrendamiento vigente.

 

En todo caso, si se formuló demanda de restitución de inmueble arrendado y el juez civil la admitió, sin advertir que el contrato ya había terminado, las partes deben informar este hecho para que el funcionario de conocimiento adopte la decisión que considere más conveniente, ya que esta eventualidad ni está prevista como causal de nulidad.

 

En cuanto al pago de cánones adeudados, la entidad señaló que es necesario diferenciar entre los causados antes de iniciar el proceso y los generados luego de proferido el auto de admisión, los primeros debieron ser presentados al liquidador dentro de los 20 días siguientes al de desfijar el aviso que informó la apertura, mientras que los segundos corresponden a gastos de administración.

 

Supersociedades, Concepto 220-50854, Mayo 27/19.

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