Bienes del socio fallecido no pueden ser adjudicados, deben figurar en el inventario (10:17 a.m.)
13 de Septiembre de 2016
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Nota:
123651
De acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de 1887, la existencia de las personas termina con la muerte y, por ende, el hecho determina el final de la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, de manera que lo que se sigue a su fallecimiento es la apertura del proceso sucesoral o el trámite notarial, con el fin de efectuar el trabajo de partición y adjudicación de sus bienes, recordó la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, en el evento de la adjudicación de bienes al socio fallecido, con motivo de la liquidación de la sociedad, lo que existe es un derecho de crédito en favor del socio fallecido, representado en las utilidades que debieron ser decretadas por el máximo órgano social y que al momento de su muerte aún no le habían sido repartidas, el cual debe figurar en el inventario de los bienes del causante, a efectos de ser adjudicado entre sus herederos en el trabajo de partición.
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