Un sistema pensional que es de todos
La Ley 797 de 2003 modificó la Ley 100 de 1993 y, en su artículo 13, amplió el campo de los beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes.Openx [71](300x120)

29 de Agosto de 2025
Linda Vargas Ojeda
Abogada en Palacio Palacio & Asociados
Al presentar reclamaciones a los fondos de pensiones y ser negadas o concedidas de manera parcial, en las demandas convergen y se enfrentan dos intereses conexos: la consecución de un marco de protección de un derecho fundamental (no podemos olvidar la connotación que se le ha dado al derecho a la seguridad social en la Constitución de 1991) y la necesidad de salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema cuando las exigencias que la ley dispone no se encuentran completamente demostradas.
Un principio general de interpretación de nuestro derecho, desde la expedición del Código Civil se encuentra en el artículo 27 el cual dispone “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Y sin desconocer que siempre existirá la necesidad que los falladores adecuen los supuestos fácticos a las normas que al legislador –luego de procesos de edificación normativa– le resultan escuetas, oscuras o, incluso, desconocedoras de realidades sociales evidentes, existen escenarios en donde son completamente claras, edifican derechos luego de acreditadas determinadas exigencias y se ajustan al principio de libre configuración legislativa, por lo que, salvo que se declaren inconstitucionales, su aplicación debe ser literal.
Todo lo anterior como marco introductorio para poner en evidencia el debate que ha girado en torno a la pensión de sobrevivientes y/o a la sustitución pensional en los casos en que el reclamante del derecho sea un(a) cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad sin liquidar.
La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional en la Ley 797 de 2003
La Ley 797 de 2003 modificó la Ley 100 de 1993 y, en su artículo 13, amplió el campo de los beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, concretamente cuando se trate de un cónyuge y un(a) compañero(a) permanente, desarrollando incluso la posibilidad (acorde con las realidades sociales) que el(la) causante de la prestación de supervivencia conviviere de manera simultánea con varios(as) beneficiarios(as). Modificación que ha generado una ola de reclamaciones no solo para Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media, sino para los fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administran cuentas de ahorro individual.
La norma dispone que en caso de cónyuge o de compañero permanente, se reconocerá el derecho cuando se acrediten cinco años de convivencia previos al deceso. Exigencia que ha sido reivindicada en la justicia laboral, requiriendo no solo a los beneficiarios del pensionado, sino también a los del afiliado que fallece (ver Sentencia CSJ SL328-2024, que corrige el criterio de la Sala Laboral y lo unifica con el de la Corte Constitucional).
A su vez, el legislador previó y reguló el derecho de aquel compañero(a) permanente que conviviendo de manera simultánea con otro compañero(a) o con el cónyuge del causante reclaman el pago de la prestación.
La ley precisa que, en este supuesto, el derecho deberá reconocerse al cónyuge; sin embargo, es completamente entendible que la jurisprudencia, al efectuar el análisis de constitucionalidad (Sentencia C-1035-2008), salvaguardando la esencia de la institución, que no es otra diferente a amparar al núcleo familiar del que fallece para mitigar el impacto inmediato no solo de la pérdida, sino de las afectaciones económicas que ella genera[1], reconozca que si al momento del deceso son dos (o tres) los que conviven (simultáneamente) con el causante, todos deberán tener derecho al pago de la mesada en proporción al tiempo convivido, pero será necesario que se acredite la convivencia en los años previos al deceso (cinco, claramente).
También vaticinó el legislador la opción que se reconozcan como beneficiarios al compañero permanente que convive en los cinco años previos al deceso del causante y al cónyuge supérstite que, sin convivir con el fallecido al momento del deceso, haya mantenido vigente la sociedad patrimonial (o conyugal).

Es en este último escenario en donde centraremos el análisis, ya que a la fecha se ha propiciado un aumento en las reclamaciones de cónyuges supérstites que aun sin tener la sociedad conyugal vigente o, incluso, habiéndose separado del causante 20 o 30 años de su deceso, reclaman la prestación desplazando de un porcentaje de la mesada a aquel beneficiario que al momento del fallecimiento sí hacía parte del núcleo familiar, generando por demás un impacto fiscal en los recursos administrados (recordemos que las prestaciones y los cálculos actuariales se efectúan partiendo de la base de los beneficiarios y los miembros del grupo familiar reportado).
Pero ¿por qué han aumentado los debates en la jurisdicción?
Las controversias han aumentado por un aspecto puntual y que, sin calificarlo como desacertado, nació con la norma: el hecho de que, como se evidencia de su redacción, no se disponga cuándo deberá acreditarse la convivencia por parte de esos cónyuges separados de hecho con sociedades vigentes.
La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la disposición en dos providencias (C-364 de 2014 y C-515-2019), advirtió que la convivencia del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente deberá acreditarse en los cinco años previos al inicio de la sociedad marital con el compañero permanente y, en mi concepto, es completamente válida esa precisión, ya que se tiene en cuenta que el inicio de la convivencia con el(la) compañero(a) permanente es la que impide que el cónyuge acredite los cinco años que la ley le exige (esa intención se extrae incluso, al leer la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003).
Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el paso del tiempo, ha efectuado pronunciamientos disímiles que han generado un aumento en las reclamaciones y, por demás, una inestabilidad judicial para quien reclama y para quien debe reconocer la prestación.
Se ha expresado que si reclama el derecho un cónyuge separado de hecho no será necesario concurrir con un compañero permanente[2] siempre que acreditan lazos afectivos; luego se indicó que no se debía acreditar lazos afectivos con el causante al momento del deceso, mucho menos acreditar pertenencia a su núcleo familiar[3], incluso, contra la redacción de la misma norma, se afirma que no será necesario que la sociedad conyugal se encuentre vigente, es decir, que aún liquidada, podrá reclamarse al supuestamente haber contribuido el cónyuge a la construcción de la mesada[4].
La norma no solo ha sido clara al disponer que la sociedad deberá estar vigente. A su vez, la Corte Constitucional –no como juez de tutela, sino como juez constitucional–, por lo que sus decisiones son criterio de interpretación de obligatoria acatamiento, ha establecido cómo se acreditará la calidad de beneficiario de un cónyuge separado de hecho con quien el causante haya convivido en los cinco años previos al deceso.
El juez laboral se ha apartado de las providencias de constitucionalidad (Sentencia CSJ SL3104-2022), lo que se itera, no solo genera inseguridad jurídica, sino que pone en evidencia la necesidad que los fallos tengan en cuenta el impacto en el sistema, mismo que no solo requiere reformas técnicas fundamentadas en el conocimiento de la población y sus necesidades, también demanda decisiones judiciales que, además de ser justas, respeten las exigencias legales mientras estas no sean declaradas inconstitucionales. Si bien las deudas históricas del sistema son innegables, también lo es que las interpretaciones contrarias a la literalidad de la norma contribuyen a su desestabilización.
El sistema pensional es de todos y, si bien no puede desconocerse que existen casos en donde los fondos de pensiones de manera injusta niegan las reclamaciones, en otros, son condenados por consideraciones aisladas de los falladores frente a una posición particular de lo reglado en la norma. En contra, incluso, de ella.
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[2] Sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 reiterada en la CSJ SL, 24 enero del 2012, rad. 41637 y en la SL14498-2017.
[3] Sentencia CSJ SL SL5169-2019 reiterada, entre otras, en la CSJ SL2015-2021.
[4] Sentencias CSJ SL SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021.
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