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Revisión periódica de pérdida de capacidad laboral debe garantizar debido proceso

Es un procedimiento que busca establecer si han ocurrido cambios determinantes en la condición clínica del pensionado.

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No es incompatible el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez (Freepik)

29 de Agosto de 2025

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La Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de una mujer a la que, en el año 2002, le fue concedida una pensión de invalidez de origen no profesional por acreditar los requisitos del artículo 39 de la Ley 100/93, pero en 2018, luego de un proceso de revisión, se le declaró la extinción de la prestación por presentar pérdida de capacidad laboral (PCL) de 42,85 %. La peticionaria solicitó ser nuevamente calificada.

El alto tribunal señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incumplió su deber de calificación integral y de cumplir funciones con plena garantía del debido proceso de todas las partes interesadas. Al momento de valorar y tramitar la solicitud, la entidad no valoró todos los elementos de juicio relevantes para establecer la fecha de estructuración, que debía fijarse en el año 2002, tal como se indicó en la primera valoración que permitió otorgar a la tutelante la pensión de invalidez.

Compensación económica

La Sala recordó que la pensión de invalidez es un mecanismo de compensación económica que busca garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos. Se trata de una prestación que protege a quien presenta una enfermad o accidente de origen común o laboral que disminuye o anula su capacidad laboral.

El artículo 44 de la Ley 100/93 dispone que tanto la entidad de previsión o de seguridad social como los pensionados pueden solicitar la revisión de la PCL con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión y proceder a su extinción, disminución o aumento, si a ello hubiere lugar.

La revisión periódica de la PCL no es un recurso o tercera instancia, pues implica que se adelante un nuevo procedimiento que busca establecer si han ocurrido cambios determinantes en la condición clínica del pensionado que puedan cuestionar la prestación económica previamente reconocida. En todo caso, advirtió, se debe garantizar el debido proceso, cuya garantía se extiende a todos los trámites y procesos (M. P. Héctor Carvajal Londoño).

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