Responsabilidad solidaria frente al contratista independiente no es extensión de la culpa patronal (4:10 p.m.)
14 de Noviembre de 2012
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Nota:
84738
La Corte Suprema de Justicia reiteró que, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra conexa con su actividad principal es solidariamente responsable por las obligaciones sociales a cargo del empleador directo. El alto tribunal recordó que la culpa es diferente del principio de solidaridad, puesto que la primera se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación y puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros. Por su parte, la solidaridad emana de la ley y es parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador. El obligado solidario no es más que un garante para el pago de acreencias, ante quien el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada, sin que por esto se le esté haciendo extensiva la culpa patronal (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve).
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