Recuerdan límites legales del contrato de prestación de servicios en la administración pública (8:28 a.m.)
28 de Agosto de 2014
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Nota:
62077
Sobre los límites legales para la utilización del contrato de prestación de servicios, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 señala que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento del presente decreto”. En este sentido, y para evitar su uso indebido, el artículo 17 de la Ley 790 del 2002 prohíbe que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas celebren estos contratos para cumplir de forma permanente las funciones propias de cargos existentes de acuerdo con los decretos de planta respectivos. Por su parte, el artículo 48 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002) establece como falta gravísima “celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. En el caso analizado, concluyó que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo tanto, se configuró el contrato realidad en aplicación de los principios de los artículos 13 y 53 de la Carta Política. En su opinión, en la prestación de los servicios profesionales desarrollados a favor de la entidad demandada existió el elemento de subordinación y dependencia (cumplimiento de horario y realización de informes que detallan las actividades ejecutadas) (C. P. Gerardo Arenas Monsalve).
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