Recuerdan en qué caso no hay lugar al pago de intereses moratorios en pago de mesadas pensionales (1:47 p.m.)
12 de Septiembre de 2014
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Nota:
63007
Sobre los intereses moratorios en el pago de las mesadas pensionales (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no hay lugar a imponer su pago en los casos en que el no reconocimiento de la pensión tiene una plena justificación, bien porque tenga un respaldo normativo o provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función propia de interpretar las normas sociales a la luz de los principios y objetivos de la seguridad social, como sería el caso del cambio de jurisprudencia que permite inaplicar el requisito consagrado en artículo 12 de la Ley 797 del 2003, relativo a la fidelidad al sistema. Al respecto, reiteró que el requisito de la fidelidad al sistema impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 (M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve).
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