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No siempre procede reconocimiento simultáneo de sustitución pensional a cónyuge y compañera permanente

06 de Junio de 2023

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la normativa llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el caso bajo estudio, el pensionado falleció el 4 de julio del 2006, por ende, la prestación está reglada por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, sin que haya lugar a acudir al principio de favorabilidad para, a cambio de aquellas, aplicar la Ley 100 de 1993.

En ese punto, la alta corte precisó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la expresión ‘‘a falta de este’’, contenida en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988.

No obstante, tal decisión judicial se profirió el 12 de octubre del 2006, esto fue con posterioridad al mencionado fallecimiento, por lo que la norma vigente en la que falleció el pensionado excluía el derecho de los compañeros permanentes, en tanto privilegiaba a los cónyuges supérstites.

Lo anterior porque, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 y el Decreto 1160, en caso de convivencia simultánea del de cujus con la cónyuge y compañera permanente, para establecer a cuál de las dos le asistía mejor derecho, debía acudirse a las circunstancias fácticas de cada convivencia y así considerar, entre otros aspectos, el tiempo de duración de cada relación y la procreación de hijos.

En el caso, del estudio de las pruebas concluyó que no le asistía derecho a la compañera, porque a pesar de la convivencia simultánea con el pensionado aquel convivió con su cónyuge por más de 30 años desde la fecha del matrimonio y hasta la muerte de él, además de haber procreado juntos un hijo que también fue beneficiario de la sustitución pensional, mientras que con la compañera permanente lo hizo por espacio aproximado de 18 años, con quien no tuvo descendencia, por lo que al ser superior el tiempo de convivencia con su cónyuge, aunado a la procreación de hijos por la pareja, es a aquella a quien le asiste mejor derecho (M. P.: Jimena Isabel Godoy Fajardo).

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