Laboral
Vigencia diferida del sistema pensional a nivel territorial era necesaria
10 de Septiembre de 2014
La consagración de una fecha posterior para la entrada en vigencia del sistema pensional aplicable a los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, sin incluir a los del orden nacional, se fundamentó en un fin aceptado constitucionalmente.
Así lo afirmó la Corte Constitucional, al declarar exequible el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, según el cual el sistema de pensiones entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 para los funcionarios del nivel territorial y no el 1º de abril de 1994.
Según la Sentencia C-415 del 2014, recientemente publicada, la disposición buscaba dar una protección especial al derecho a la seguridad social de los trabajadores territoriales, pues era necesario realizar un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que les reconocían y pagaban las pensiones.
Entonces, la no incorporación de los servidores del orden nacional en el parágrafo acusado se encuentra justificada, porque ellos no estaban en la misma situación de hecho y de derecho que los del ámbito territorial, especialmente cuando este requería medidas distintas.
La sentencia resalta que si bien la determinación de vigencias distintas para el sistema tiene consecuencias diversas sobre la aplicación del régimen de transición, esto no es causado por la norma demandada, sino por el artículo 36 de la Ley 100.
(Corte Constitucional, Sentencia C-415, jul. 2/14, M. P. Alberto Rojas)
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