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Unifican criterio sobre extinción del derecho a las cesantías

19 de Octubre de 2016

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Tres diferentes tesis se han planteado en relación con la extinción del derecho a las cesantías, bajo el marco de la Ley 50 de 1990; sin embargo, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio, luego de exponer estas tres teorías:

 

  • La primera tesis establece que mientras la relación laboral se encuentre vigente no se produce la extinción de las cesantías, sino que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral.

 

Lo anterior se deriva de la interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 que establecen el auxilio de cesantías, así como también de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, que regula el derecho al trabajo, el estatuto del trabajo que expedirá el Congreso y el derecho a la propiedad privada.

 

  • La segunda teoría indica que se aplica la prescripción extintiva del derecho al transcurrir tres años sin hacer la reclamación, sin consideración a la terminación de la relación laboral

 

  • El último criterio sostiene que el derecho a las cesantías es imprescriptible, toda vez que las normas que consagran este derecho no establecen un término en que se extinga la obligación para hacerlo efectivo y al ser la prescripción un fenómeno de orden público que extingue derechos su consagración debe ser taxativa.

 

Acorde con lo anterior, la Sala indicó que las cesantías, las cuales constituyen un ahorro del trabajador, pueden ser reclamadas por este en el instante de quedar cesante, toda vez que es la causal principal para el retiro, o incluso en una fecha posterior, sin que haya algún término para retirarlas, por lo que no se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro efectuado en su trayectoria laboral. (Lea: ¿Desde qué fecha se contabiliza el término prescriptivo para el auxilio de las cesantías?)

 

Así mismo, cuando la administración no haya dado cumplimiento a los términos legales para la liquidación y/o consignación de las cesantías tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiéndole una carga que no tiene por qué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador. (Lea: Prescripción de sanción por pago tardío de cesantías opera de manera autónoma)

 

En tal virtud, concluyó que a las cesantías anualizadas, bajo el régimen de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, dado que la obligación de consignar en una fecha específica surge de pleno derecho, el cual le concede al empleador un término para efectuar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 08001233100020110062801 (052814), ago. 25/16  

   

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