Laboral
Solidaridad frente a créditos laborales no puede confundirse con vínculo laboral
21 de Junio de 2012
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que les correspondan a los trabajadores.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que dicha solidaridad es una forma de proteger a los empleados, teniendo en cuenta la usual insolvencia en la que puede incurrir el contratista.
Sin embargo, la procedencia de la solidaridad está sujeta a que la obra o labor haga parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución, resaltó.
La corporación reiteró que la solidaridad no puede confundirse con la vinculación laboral, porque esta incluye al contratista independiente, mientras que el obligado solidario solo es el garante del pago de lo debido.
Esto significa que la fuente de la solidaridad es la ley, y los contratos de trabajo y de obra son sus presupuestos fácticos.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 38255, abr. 17/12, M. P. Jorge Mauricio Burgos)
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