Laboral
Si hay acuerdo de reestructuración, no es posible librar mandamiento de pago por acreencias laborales
26 de Agosto de 2013
El numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, sobre reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, señala que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración no hay lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
Con fundamento en esta norma, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que en el trámite de un proceso ejecutivo laboral no era viable librar mandamiento de pago en contra de un municipio, porque las acreencias laborales que se cobraron fueron hechas con posterioridad a la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos.
En el caso analizado, el alto tribunal encontró que el juez disciplinado aplicó de manera incorrecta el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 550, que es de aplicación exclusiva de las empresas privadas o de economía mixta que se sometan a este tipo de acuerdos.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la Sala concluyó que el juez incurrió en falta disciplinaria, al desconocer las normas procesales e incumplir su deber legal, pues su conducta carece de justificación por su formación profesional y su experiencia como servidor de la Rama Judicial.
La corporación precisó que no se puede hablar de autonomía funcional, cuando el operador judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional, interpreta una norma de manera contraria a los mandatos legales.
(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 27001110200020090012701, jun. 19/13, M. P. José Ovidio Claros Polanco)
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