Laboral
Sancionan ley que crea la pensión familiar
02 de Octubre de 2012
El presidente Juan Manuel Santos sancionó la Ley 1580 del 2012, que crea la pensión familiar.
Esta prestación, que cobijará a los afiliados a los regímenes de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, reúne las cotizaciones de los cónyuges o compañeros permanentes, cuando el monto acumulado por cada uno de ellos es insuficiente para acceder a la pensión de vejez.
En el caso del régimen de ahorro individual, quienes cumplan con la edad requerida y cuyo ahorro sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez podrán optar, de manera voluntaria, por la pensión familiar.
Sin embargo, la pareja debe pertenecer al mismo régimen y administradora de pensiones y acreditar más de cinco años de relación, siempre y cuando la unión se haya iniciado antes de que cada uno cumpliera los 55 años de edad.
De acuerdo con la norma, cualquier tipo de separación legal o divorcio extinguirá la figura, y el saldo hará parte de la sociedad conyugal, para efectos de su reparto.
Si los cónyuges están en administradoras de pensiones diferentes, deberán trasladar los recursos a la AFP a la que se encuentre el afiliado el cónyuge o compañero permanente titular.
En el evento de fallecimiento de los cónyuges, no cambia la naturaleza ni la cobertura de la prestación. Y si no existen hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.
Prima media
Frente al régimen de prima media, la norma establece que solo podrán ser beneficiarios de la pensión familiar las personas clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisbén o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno.
Así las cosas, quienes acrediten los requisitos para adquirir la indemnización sustitutiva, podrá recibir la pensión familiar, siempre que demuestran la edad mínima de jubilación y las semanas de cotización suficientes.
Cabe destacar que el valor de esta pensión no podrá exceder un salario mínimo legal mensual vigente.
(L. 1580, oct. 1/12)
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