No puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora
12 de Marzo de 2019
La Sala Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia aseguró que al actor le basta con probar su actividad personal para que se presuma en su favor el vínculo laboral y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (Lea: Esta es la principal consecuencia cuando empresas de servicios temporales y sus usuarios incumplen la ley)
Por otra parte, explicó que en una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora, por lo que no es posible argumentar que una cooperativa era la empleadora pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, pues constituiría una contradicción bajo los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dentro del mismo fallo, la Corporación también indicó que es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión, con el fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción. (Lea: ¿Qué sucede con las cesantías del trabajador cuando hay sustitución patronal?)
Además, agregó que el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien el artículo 60 les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (M. P. Jorge Prada Sánchez).
Son contratistas independientes y, por lo tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
En cambio, son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-5862019 (63669), Feb. 27/02/19.
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