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Sala Laboral explica diferencias entre contratista independiente y simple intermediario

25 de Octubre de 2018

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La Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia resolvió el caso de una ciudadana que demandó a una cooperativa de trabajo, a una empresa social del Estado (ESE) y a una caja de previsión social con el fin de que se declarara que entre ella y la cooperativa existió una relación laboral mediante contrato realidad.

 

El fallo precisó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella. En tal sentido, afirmó que el hecho indicador, es decir, la prestación personal del servicio fue desvirtuada por la propia parte activa, toda vez que pretendió que se declarara como empleador directo a la cooperativa

 

Y es que lo sustentado desde la demanda inicial no se enmarca en tal propósito, pues los argumentos se adecúan a la figura jurídica del simple intermediario, establecida en el artículo 35 Código Sustantivo del Trabajo (CST), lo que va en contravía de la pretensión de nexo laboral con la cooperativa, ya que hace énfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE y a la caja de previsión, no a la cooperativa. (Lea: Análisis de la suspensión provisional de las definiciones del decreto sobre tercerización laboral)

 

El fallo concluyó que la demandante confundió las instituciones de contratista independiente (artículo 34 del CST) y simple intermediario (artículo 35 del CST), mezclando elementos de una y otra, pues señala que la cooperativa la envió en misión a prestar el servicio, lo cual se enmarcaría en la figura del simple intermediario. Pero luego argumenta que el verdadero empleador fue la cooperativa y que las otras entidades deben responder como beneficiarias del servicio, es decir, acude a las consecuencias jurídicas del artículo 34 del CST.

 

Definiciones

 

Cabe recordar que son contratistas independientes y, por lo tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

 

En cambio, son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. (Lea: Esta es la principal consecuencia cuando empresas de servicios temporales y sus usuarios incumplen la ley)

 

Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, magistrada de descongestión).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión, Sentencia SL-43382018 (59020), Sep. 26/18.

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