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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Morosidad por pago de cesantías tras declaración de contrato realidad se cuenta desde ejecutoria de la sentencia

19 de Diciembre de 2018

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La Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara un contrato realidad se determina la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales en favor del trabajador demandante. (Lea: Declaraciones sistemáticas de contratos realidad hacen procedente indemnización moratoria)

 

Así las cosas, el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y, por lo tanto, a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento. (Lea: Unifican jurisprudencia sobre sanciones por pago tardío de cesantías)

 

Lo anterior implica que la morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha, pues desde ese momento es que la Administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente.

 

Respecto de la sanción moratoria, la Sala recuerda que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. (Lea: Precisan diferencias de sanción moratoria de cesantías consagrada en Ley 50 de 1990 y en Ley 244 de 1995)

 

De otra parte, en lo concerniente a la nivelación de los honorarios, señala la corporación que el valor pactado en cada contrato constituye el parámetro objetivo para el reconocimiento de los honorarios del contratista, ello atendiendo a que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios imperó el principio de buena fe y el de pacta sunt servanda, por lo que debe proveerse de seguridad jurídica la relación contractual que los rigió (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 81001233300020130011801 (09732016), Ago. 13/18.

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