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Ley 4ª de 1992 no cobija a magistrados y congresistas pensionados antes de su entrada

22 de Junio de 2015

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Según la Sección Segunda, quienes hayan tenido la condición de magistrados de altas cortes el 18 de mayo de 1992 y en adelante (cuando entró en vigencia la Ley 4ª de 1992) pueden tener acceso a las garantías allí previstas, entre las cuales se cuenta un monto de la mesada equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio del último año de servicios.

 

Así, solo los togados que hagan parte del régimen pensional consagrado en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, que es la norma que equipara la situación pensional de magistrados con la de los congresistas pueden integrar el régimen de la Ley 4ª de 1992.

 

Por esa razón, quienes obtuvieron el derecho de acuerdo a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que luego obtuvieren el reajuste del Decreto 542 de 1977, no tienen ese derecho, dice el fallo (Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000232500020020969701 (01752008), C. P. Gustavo Gómez).

 

La situación de los congresistas

 

Por otra parte, el Consejo de Estado recordó que los congresistas que no ostentaron tal calidad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no tienen derecho a disfrutar de la pensión en las condiciones allí previstas.

 

Esa circunstancia, dice, también les impide hacer parte del régimen de transición de legisladores, previsto en el Decreto 1293 de 1994, aun cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieren tenido la edad que el artículo 36 señala para salvaguardar los derechos adquiridos en los regímenes anteriores a dicha legislación.

 

Por idénticos motivos, dice la Sala, tampoco son acreedores a la reliquidación del Decreto 1359 de 1993 (Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000232500020060622901 (05402008), C. P. Gustavo Gómez).

 

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